La excepción al fuero electivo no es de aplicación cuando el acto impugnado consiste en la exclusión del periodo de prácticas del proceso selectivo

La LJCA, en su Artículo 14.1, regla segunda, dispone que cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. Ahora bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere la pua citada regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Ahora bien, la regla general de elección se limita en el apartado 2º del Artículo 14 en los siguientes términos:

2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Regla general que tiene dos finalidades, la primera, declarada por (entre otras) la STS de 29.03.2005 y el ATSJPV de 6.3.2012, no es otra que la de evitar que ante un acto con pluralidad de destinatarios existan pluralidad de recursos que pudiera dar lugar a pronunciamientos contradictorios y que, en consecuencia, exigirían, prima facie, centralizar la resolución de todos ellos en un mismo órgano judicial. Y la segunda, de creación doctrinal, que tiene como objetivo el de evitar que los codemandados vean enjuiciado su asunto en el lugar en que “reside” el demandante. Finalidad, por cierto, poco acertada en la medida en que, como explicamos aquí, el concepto de domicilio del Art. 14 de la LJCA no es el personal, sino el del centro de trabajo.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, por Auto nº 119/2021, de 30 de noviembre, ha venido a acotar la aplicación de la excepción prevista en el Art. 14.2 LJCA, al considerar que la misma no es de aplicación cuando el acto impugnado consiste en la exclusión de la ultima fase del proceso selectivo, periodo de prácticas, por cuanto en tal caso no se afectaría la expectativa de otros aspirantes.

SEGUNDO.- Según resulta de la resolución administrativa impugnada el recurrente fue declarado no apto al no haber superado la última fase de la oposición, el periodo de prácticas, y fue excluido del proceso selectivo.

El art. 14.2 de la LJCA establece:

"2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado."

El Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Bilbao no explica las razones que llevan a aplicar dicho precepto. Es claro que el recurrente ha sido excluido de un procedimiento de concurrencia competitiva, pero en la última fase de dicho proceso, tras no superar el periodo de prácticas, y no concurre el presupuesto para la aplicación del art. 14.2 de la LJCA: "que afecte a una pluralidad de destinatarios". La regla general es que en un procedimiento de concurrencia competitiva se ven afectados un número indeterminado de aspirantes, lo que supone que venga considerándose de aplicación la regla 2 del art. 14 de la LJCA. En el caso concreto, se trata de una resolución que excluye al recurrente al no haber superado el periodo de prácticas, la fase final del proceso selectivo. De esta resolución no consta que pudiera resultar afectado otro aspirante, que pudiera llegar a ser excluido, en el caso de que prospere el recurso interpuesto. No consta, por lo tanto, que en esta fase resulte afectada una "pluralidad de destinatarios", que justifique la exclusión del fuero electivo. El Ministerio Fiscal hace referencia a esta cuestión, cuando concluye que no resulta indiferente "para el resto de admitidos o al menos para alguno". Pero no se cuestiona la afirmación de que no afecta a las expectativas de otros aspirantes, dada la fase en que se produce la exclusión.

Es por ello que procede fijar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que es el fuero electivo, al no resultar de la resolución impugnada que resulte afectada una "pluralidad de destinatarios"

El Auto de la Sala es relevante, y ello por cuanto la sobrecarga existente en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Gasteiz se va a ver aligerada al permitirse que esta tipología de asuntos se puedan repartir entre los Juzgados de lo C-A de Bilbao, Donosti y Gasteiz. En suma, una buena noticia para los recurrentes, que pueden ver muy reducidos los tiempos de respuesta de sus recursos.

Anterior
Anterior

Suspensión en via administrativa

Siguiente
Siguiente

Nulidad de un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y que prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas