La competencia para conocer de las impugnaciones de bases generales comunes aplicables a procesos selectivos de personal funcionario y laboral
En esta entrada de 2022 comenté dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se inclinaban por atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo cuando la actuación o acto impugnado afectase tanto a personal laboral, como a personal funcionario (o estatutario).
A través de una publicación en Linkedin de David Rodríguez Fidalgo, he tenido conocimiento del Auto número 1/2024, de 21 de febrero, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ, por el que acoge la doctrina de la Sala Cuarta y se concluye que cuando de la actuación administrativa impugnada resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario la competencia corresponde a los órganos del orden Contencioso-Administrativo.
Las razones que ofrece el Auto para atribuir la competencia al ordel Contencioso-Administrativo son las que siguen:
<3. - Para la adecuada delimitación del objeto de la controversia es necesario tener en cuenta que el Decreto núm. 2022-0558, de 29-11, fijaba los criterios generales que habían de regir los procesos selectivos de las plazas que habían de ser convocadas, entre las que se encontraban no solo plazas de personal laboral, sino también una de personal funcionario, en concreto, una plaza de arquitecto, con grupo de clasificación A1.
4. - En los procesos promovidos resultó impugnada la base sexta de los criterios generales, referida al sistema de selección y proceso selectivo -tanto en lo atinente al sistema de cómputo de los méritos profesionales como al criterio de desempate-, base común que había de regir en los procesos selectivos que se convocaran tanto de personal funcionario como laboral.
5. - Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por esta Sala a que han hecho referencia tanto las consideraciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como el informe del Ministerio Fiscal, doctrina reflejada, entre los más recientes, en los autos del TS núm. 3/2020, de 12-2 ( cc 13/19), núm. 1/2021 ( cc. 9/20), 2/2021 ( cc. 11/20), 3/2021 ( cc. 13/20), 4/2021 ( cc. 15/20), 5/2021 (cc. 17/20), 6/2021 (cc. 20/20), 7/2021 (cc. 22/20), 8/2021 (cc. 25/20), 9/2021 (cc. 27/20), 10/2021 (cc. 29/20) y 11/2021 (cc. 31/20), de 15-2, núm. 12/2021 ( cc. 8/20), 13/2021 ( cc. 10/20), 14/2021 ( cc. 12/20) y 15/2021 (cc. 14/20), de 16-2, núm. 16/2021 ( cc. 16/20), 17/2021 (cc. 18/20), 18/2021 (cc. 24/20), 19/2021 (cc. 26/20), 20/2021 (cc. 28/20) y 21/2021 (cc. 30/20), de 17-2, núm. 16/2022, (cc. 9/22) y 17/2022, de 30-12 (cc. 16/22), núm. 1/2023 (cc. 11/22), 2/2023 ( cc. 15/22) y 3/2023, de 10-1 ( cc. 17/22), núm. 4/2023 (cc. 18/22) y 5/2023, de 21-2 (cc. 19/22), núm. 9/2023, de 22-5 ( cc. 3/23) y núm. 17/2023, de 12-12 (cc. 10/23).
6. - Cuando resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo desde antiguo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Basta citar al respecto, por todas, la sentencia del TS 908/2017, de 21-11 (rcud. 2267/2015), en cuyo F J 2.º se recuerda y confirma dicha doctrina con cita de sentencias anteriores, en los siguientes términos: "Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014- , a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS)-. Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo[...]. 4. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (rcud. 3262/2009), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando es naturaleza "Incluso cuando [...] se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos" [...]".
7. - De todo ello se deduce que, aunque la recurrente aspira a una plaza de personal laboral y el segundodecreto impugnado se refiere a las bases y convocatoria del proceso selectivo de personal laboral, al mismo resultan aplicables también las bases generales del primer decreto, que son expresamente impugnadas e las demandas. Ese decreto aprueba las bases generales comunes a los procesos selectivos de personal funcionario y laboral, por lo que, conforme a la doctrina citada, la competencia le corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo.>