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Las ciento doce Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 27 de mayo al 8 de junio de 2024.
Sentencias
Sección Segunda
Veintiocho sentencias publicadas por la Sección Segunda.
STS 2681/2024; STS 2678/2024; STS 2827/2024; STS 2676/2024; STS 2701/2024; STS 2699/2024; STS 2673/2024; STS 2667/2024 y STS 2675/2024 reiteran la doctrina fijada en la Sentencia de 9 de junio de 2023, recurso de casación núm. 2086/2022. Esto es, la consistente en que:
<La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.>
STS 2686/2024 reitera la siguiente doctrina:
<La tasa examinada, exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.>
STS 2685/2024; STS 2684/2024; STS 2688/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.>
STS 2674/2024 fija la siguiente doctrina:,
<Se ratifica la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia núm. 1.580/2023, de 27 de noviembre de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 947/2022, atinente a que en el procedimiento sancionador abreviado, cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.7, párrafo segundo, del RD 2063/2004, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo no cabe su subsanación a posteriori.>
STS 2683/2024 reitera, con cita a la Sentencia dictada en el recurso de casación 8287/2022, que:
<Tras la anulación total de una liquidación tributaria por vicio sustantivo, cabe la práctica de una nueva liquidación iniciándose por la Administración un nuevo procedimiento de inspección, si lo considera necesario, dictándose el nuevo acuerdo de liquidación en el ejercicio de la potestad tributaria que le corresponde, teniendo como límites que su potestad no haya prescrito, la reformatio in peius y la reincidencia o contumacia en el mismo error.>
STS 2680/2024 fija la siguiente doctrina:
<A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada su inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.>
STS 2668/2024 fija la siguiente doctrina:
<La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de quien contamina paga no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria. En este sentido, resulta suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.>
STS 2682/2024 y STS 2671/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20. Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.>
STS 2700/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Deben calificarse, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del art. 27.1 de la LIRPF.>
STS 2679/2024, por remisión a la doctrina contenida en la sentencia 729/2023, de 5 de junio, rec. 4293/2021, ECLI:ES:TS:2022:8386A, declara lo siguiente:
<Cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía una sanción a la deudora principal, debe anularse íntegramente la derivación de responsabilidad, que se extendía a deuda y sanción, por haber decaído el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria.>
STS 2670/2024; STS 2732/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:
<En los supuestos en los que un operador de comunicaciones electrónicas presta servicios que consisten en la oferta simultánea (i) de difusión de canales de televisión ajenos cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros y (ii) de contenidos audiovisuales sobre los que sí ostenta la responsabilidad editorial, y percibiendo a cambio de dichos servicios un precio único que no distingue entre ambos tipos de oferta, la base de cálculo de la aportación prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debe integrar los ingresos percibidos por ambas tipologías de oferta.>
STS 2677/2024 estima el recurso de casación al concluir que:
<Lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, de forma que este negocio jurídico es dejado de lado en el proceso de la supuesta calificación, y, aislando del mismo un determinado elemento, la prestación consistente en el pago, ésta es separada por completo de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y se atribuye la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente, excediéndose de los márgenes que la ley tributaria permite a la operación de calificación, márgenes que han sido rebasados de manera evidente e incontrovertible, pues en modo alguno se ha limitado la Administración a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que ha aislado el flujo económico de ese negocio, y lo ha situado en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias.>
STS 2669/2024 reitera la siguiente doctrina:
<Que en interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas>
STS 2852/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Como consecuencia de lo anterior, establecemos como criterio interpretativo que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, en el supuesto de que aprecie que dicha inadmisión fue acordada indebidamente, deberá entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 85.10 LJCA en el caso de que resulte competente por razón de fondo de la apelación, atendida la cuantía y materia del recurso. Por el contrario, en los supuestos en que la competencia por razón del fondo correspondería exclusivamente en única instancia a los Juzgados conforme al artículo 81.1 LJCA, la sentencia de apelación que deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deberá acordar, como regla general, la retroacción de actuaciones al órgano que hubiere dictado la sentencia que ha sido revocada en apelación, para que resuelva sobre el fondo.>
STS 2851/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La primera cuestión de interés casacional objetivo formulada debe despejarse en el sentido de que cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 115 LIVA, la Administración tributaria debe devolver de oficio en todo caso el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
La segunda, conforme a las circunstancias del caso, no puede responderse en los términos en los que se formula, puesto que ya se ha dicho que la liquidación expresa dejando sin efecto la liquidación provisional presunta por silencio acordando la devolución, fue practicada extemporáneamente, lo que determinó su nulidad. Lo cual no obsta que respecto de la cuestión atinente al art. 29 de la LJCA deba recordarse la doctrina sentada en la Sentencia de 4 de marzo de 2022, rec. cas. 2946/2020.>
STS 2853/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones>
Sección Tercera
Catorce sentencias publicadas por la Sección Tercera.
STS 2730/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 169 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, no se opone a que el órgano jurisdiccional que enjuicia la actuación de una Administración, en relación con la solicitud de resolución y liquidación de un contrato administrativo, pueda, al amparo de dicha disposición, imponer a la Administración contratante, como efectos derivados e inherentes a la resolución del contrato, la obligación de abonar al contratista el precio o contraprestación debido por la prestación del servicio, en los términos establecidos en el contrato o en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como que fije la indemnización que corresponda por daños y perjuicios sufridos en el caso de incumplimiento por parte de la Administración, y, también, cuando aprecie incumplimiento del contratista, declare la obligación de satisfacer los cánones devengados de las anualidades correspondientes hasta que se resuelva la relación contractual, en concepto de compensación, sin necesidad de incoar un procedimiento ad hoc, autónomo y separado del procedimiento de resolución y liquidación respecto del contrato.>
STS 2843/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La disociación entre la entrega -el depósito- del material sanitario con su real y efectiva utilización en un paciente (y su pago) carece de fundamento legal, es artificiosa y ha de reputarse contraria a la lógica presente en los aludidos preceptos 198.4 y 300 de la Ley de Contratos del Sector Público.
En efecto, éste último artículo autoriza la distinción entre la entrega de los bienes y su recepción, si bien los contempla como actos sucesivos y determinados en el tiempo, que van seguidos del correspondiente abono del precio ex articulo 198.4 LCSP. Pero no permite la entrega del material en el exclusivo concepto de depósito que conlleva la indeterminación de la fecha en lo concerniente a la recepción del material, que se sujeta en definitiva a una condición futura y eventual que resulta contraria a las previsiones conjuntas de los artículos 198 y 300 de la LCSP.>
STS 2847/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<En lo que se refiere a la cuestión casacional, cabe reiterar la precedente doctrina sobre la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad en los términos expuestos e interpretar que la Administración puede justificar la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) LSC bien acudiendo a vías directas o a vías indirectas de acreditación.>
STS 2901/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y Ayuntamientos de la provincia.
Ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas.
La adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, como sucedió en el caso de autos en el que el Consorcio PROMEDIO lo sometió a público concurso que fue ganado por la empresa aquí codemandada Aquanex. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.>
STS 2845/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la LJ y 112.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.
La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la LJCA.>
STS 2848/2024 al concluir la inadecuada técnica casacional del recurrente, no fija doctrina casacional sobre las tres siguientes cuestiones que apreció la Sección de Admisión:
<1º Si el usuario de un servicio público prestado en régimen de gestión indirecta, puede exigir a la Administración titular del servicio público, que requiera al concesionario para que le aplique una tarifa distinta de la que contrató ese usuario con el concesionario.
2º Derivado de lo anterior, determinar la naturaleza de la relación jurídica entre concesionario y usuario y si por no atender la Administración a dicho requerimiento, cabe que la jurisdicción contencioso-administrativa obligue al concesionario a aplicar la tarifa que se considerada adecuada.
3º Si puede el usuario impugnar las liquidaciones que se le giran por los consumos de acuerdo con la tarifa pactada.>
STS 2695/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Cuando en un contrato de ejecución de una obra y explotación de una concesión, las obras las realiza una empresa del mismo grupo que la concesionaria que forma parte del mismo accionariado, confundiéndose las figuras de la concesionaria y la constructora , no hay razones para entender que la concesionaria ha soportado como coste el beneficio industrial de la ejecución de las obras realizadas por la empresa de ese grupo.>
STS 2696/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que cuando la Disposición Transitoria Primera, apartado cuarto, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público afirma que en los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá interponerse este recurso especial "contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía" , siempre que se hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor, lo que hace es ampliar el ámbito de este recurso especial a determinados actos que conforme a la nueva ley pueden ser recurridos por este cauce especial, pero mantiene inalterado el ámbito de los contratos a los que se aplica.>
STS 2846/2024 reitera la siguiente doctrina casacional en lo que se refiere a contratos de prestación continuada prolongados en el tiempo en los que se prevé la revisión de tarifas anualmente:
<debemos reiterar el criterio de esta Sala expresado en las sentencias 201/2019, de 22 de mayo y 1079/2019, de 16 de julio y, en consecuencia, confirmar el criterio de la sentencia impugnada sobre la aplicación en el presente caso del plazo de prescripción de 4 años, establecido por el artículo 25.1 de la LG.P.
[…]
Estimamos, por tanto, de aplicación la regla del artículo 25.1.a) LGP que establece que el plazo de prescripción de que se trata "...se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".
[…]
(el) criterio contrario a estimar que la falta de respuesta o silencio administrativo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones es el que ha venido manteniendo la Sala y ha sido mantenido últimamente en las sentencias 1394/2021, de 29 de noviembre (recurso 7680/2019) y 464/2022, de 20 de abril (recurso 3905/2020), que consideran que la tesis contraria de atribuir efectos interruptivos al silencio administrativo es incompatible con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas que persigue la prescripción>
STS 2844/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<la jurisprudencia que interpreta qué debe considerarse como "litigios entre Administraciones públicas", en relación con el requerimiento previo del artículo 44.1 de la LJCA, es aplicable en interpretación de idéntica expresión empleada en el artículo 88.2.c) del mismo texto legal, de forma que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium.>
STS 2839/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La Sala no encuentra motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en nuestra sentencia precedente, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe ahora sino reiterar el criterio jurisprudencial anteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.>
STS 2849/2024 fija como doctrina casacional que:
<La naturaleza de corporaciones de derecho público y el deber de colaboración entre administraciones no otorga a entidades como las cofradías de pescadores la función de ser oficinas de registro para las Administraciones Públicas, salvo en los casos y con el alcance que se determine por una disposición general del Estado o de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.>
STS 2829/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<No es de aplicación el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa para exigir el cumplimiento de la obligación legal genérica de mantenimiento de las carreteras por parte de la Administración Pública titular de las mismas.>
STS 2841/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas de estiba y desestiba o manipulación de mercancías.>
Sección Cuarta
Veintiocho sentencias publicadas por la Sección Cuarta.
STS 2691/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por el carácter bilateral del procedimiento de autorización de comercialización de un medicamento, un tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado conforme al artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización.
…
1º Que cuando sea España Estado concernido, la AEMPS ejerce sus potestades a partir del informe de evaluación, de los proyectos de ficha técnica, etiquetado y prospecto elaborados en el Estado de referencia que toman como objeto de valoración y comprobación lo que interesa a la salud pública.
2º Lo que tramita el Estado de referencia es, por tanto, un expediente que documenta los antecedentes previstos en el artículo 8 de la Directiva 2001/83/CE con carácter general, si bien con las especialidades procedimentales antes expuestas, en este caso, las de su artículo 10 ter.
3º De esta manera, deberán presentarse -y así lo estudiará la AEMPS- los resultados de los nuevos ensayos preclínicos (toxicológicas y farmacológicas), o clínicos relativos a la combinación, sin que el solicitante deba presentar la documentación relativa a cada sustancia activa individual objeto de combinación.>
STS 2693/2024 reitera la siguiente doctrina:
<un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final.>
STS 2687/2024 concluye la falta de legitimación de un ciudadano que recurrió el archivo de su queja contra un Fiscal al concluir que:
<corresponde a la Administración -en este caso encarnada en el Fiscal General del Estado- valorar si concurren las condiciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin que el ordenamiento reconozca al denunciante un derecho a sustituir su propio criterio al de aquella.>
STS 2821/2024 también está relacionada con una queja a un Fiscal. En este caso no se acuerda la falta de legitimación por cuanto el recurrente no solicita la sanción, sino que se deje sin efecto el archivo. Esto se debe a la doctrina del Tribunal Supremo de la que hablé en esta entrada.
STS 2577/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las coaliciones electorales Podemos-Izquierda Unida (Podemos-IU) y Unidas Podemos-Izquierda Unida (Unidas) contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de marzo de 2023 (expediente 293/1377).
STS 2692/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<cuando se trata de solicitudes referidas a convocatorias dentro del sistema de carrera profesional, el efecto de la falta de resolución en plazo es el desestimatorio.>
STS 2731/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.>
STS 2579/2024 conclúyase que no puede considerarse prescrita una sanción que no es ejecutada en tanto en cuanto el sancionado está en situación de incapacidad temporal. Entiende de aplicación el artículo 1969 del Código Civil y, además, señala:
<que las sanciones de suspensión de funciones no podían ser materialmente ejecutadas en el presente caso es algo que las partes no discuten. Más aún, tratar de ejecutarlas habría conducido a un ejercicio de vacío formalismo, porque no habría privado al sancionado de realizar algo que, dada su enfermedad, en ningún caso podía realizar: la sanción habría carecido de verdadero carácter aflictivo.>
STS 2702/2024 elude la cuestión casacional planteada por la Sección de Admisión al concluirla innecesaria sobre la base de las siguientes consideraciones:
<Por ello, lo primero que debemos examinar es la procedencia del recurso por cuanto el interés del recurrente pudo haber quedado satisfecho con el pronunciamiento de instancia, cuestión que no aborda el escrito de interposición pero que si plantea el escrito de oposición.
Lo cierto es que el pronunciamiento de instancia sí agota el interés del demandante pues la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido por el vicio de procedimiento fue solicitada por el propio recurrente y tal vicio, dada su naturaleza, es esencial y prioritario frente al vicio sustantivo que imputaba al mismo acto administrativo, sin que el mero hecho de calificar como subsidiaria una pretensión de nulidad ejercitada por razones sustantivas pueda alterar el orden lógico de pronunciamientos.
No estamos aquí ante un supuesto de estimación parcial que hiciera permanecer el vicio sustantivo, sino ante una estimación plena de la pretensión de nulidad, por concurrir uno de los vicios alegados y preferente, y que conlleva la nulidad de la resolución administrativa que modificaba la adjudicación inicial del puesto en su favor, de manera que se consuma plenamente el efecto postulado con la pretensión de nulidad: la subsistencia de su derecho a la adjudicación del puesto en su favor.
No hay indefensión para el recurrente pues, además de que vio satisfecha su pretensión de subsistencia del nombramiento inicial, siempre podrá reaccionar frente a un intento de revisión del acto declarativo de derechos por parte de la Administración.
Hay que resaltar, finalmente, que la persona afectada por el pronunciamiento de nulidad del acto impugnado, que intervino en el proceso de instancia, no ha comparecido en casación pese a que fue debidamente emplazada.>
STS 2825/2024 concluye que la previsión estatutaria de que la sustitución del Presidente/a -interina, provisional- de Corporación RTVE la acuerde el Consejo de Administración, hasta que el Congreso de los Diputados nombre a un nuevo Presidente, no es algo que contravenga su régimen parlamentarizado. La Sentencia cuenta con el VP de uno de los magistrados de la Sección.
STS 2689/2024 reitera la siguiente doctrina:
<Para acceder a un concurso a plazas de profesor ayudante doctor era preciso contar con la acreditación para ejercer como profesor universitario que emiten las agencias competentes, pues así lo exigía el artículo 50 a) de la Ley Orgánica de Universidades, además de con la titulación universitaria correspondiente, ya sea española ya sea extranjera, si bien en este último caso homologada o con reconocimiento de su validez para el ejercicio profesional.>
STS 2842/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<A la vista de los elementos de juicio que se nos han presentado, no cabe entender como técnico titulado competente para la realización de toda clase de instalaciones de alta tensión a que se refiere el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, a los ingenieros técnicos de telecomunicación.>
STS 2830/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Si la decisión de discrecionalidad técnica está insuficientemente motivada y además el representante de la Administración no combate la prueba pericial practicada, el órgano judicial no está necesariamente obligado a retrotraer las actuaciones a la vía administrativa.>
STS 2832/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<la revisión de todas las puntuaciones indebidamente atribuidas en un proceso selectivo ha de hacerse por el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos cuando, habida cuenta del momento en que se adopta, dicho proceso selectivo ya ha concluido. Conviene aclarar que ello no prejuzga cómo hayan de hacerse revisiones de puntuación en un momento anterior del proceso selectivo, pues las circunstancias relevantes pueden ser muy variadas tal como se ve en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2022 (rec. nº 3665/2021)>
STS 2694/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.>
STS 2833/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La toma de posesión en una plaza como personal estatutario fijo por quien ostenta la condición de personal laboral a extinguir en virtud de una sucesión de empleador, le permite optar entre seguir manteniendo esa relación laboral con el efecto de que, por ser incompatible con el desempeño de un puesto como personal estatutario fijo, deberá ser declarado respecto de ese puesto estatutario en la situación administrativa de excedencia que corresponda.>
STS 2837/2024; STS 2838/2024 y STS 2840/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.>
STS 2894/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.>
STS 2834/2024 acuerda la carencia sobrevenida de un recurso de casación (Mercado de las Flores de la Rambla de Barcelona ) recordando al efecto que:
<Según se dice en sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2011 (rec.511/2009) "La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes".
STS 2813/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo de Más Madrid al concluir que la decisión de la Junta Electoral de remitir los hechos a la jurisdicción penal para su investigación:
<no conlleva imposición de ninguna sanción administrativa y, por tanto, (i) no puede derivar en la vulneración del principio del non bis in idem, máxime cuando no ha habido tampoco una imposición de pena alguna; (ii) no puede sostenerse la denuncia de vulneración del procedimiento administrativo sancionador, que estaría representado por el mero otorgamiento de brevísimo trámite de audiencia tras la presentación de la denuncia por el Partido Popular, siendo evidente que ni tan siquiera hubo incoación de ningún procedimiento sancionador; (iii) carece de relevancia el cuestionamiento de la antijuridicidad material de la conducta que habría desarrollado el partido político Más Madrid puesto que no ha existido ningún enjuiciamiento de ella.>
STS 2831/2024 en aplicación de la doctrina por la que se fijó que el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Fiscal contra la decisión de la Fiscalía de no darle acceso a un expediente de información previa o reservada.
STS 2812/2024, relacionada con la anterior, es dictada por el Tribunal Supremo como órgano de instancia. Aún así, cabe destacar de la misma las siguientes consideraciones sobre dos preceptos de la Ley de Transparencia:
<Dicho esto, conviene examinar asimismo las otras alegaciones formuladas por la Abogada del Estado. No le falta razón cuando objeta que el art. 12 de la Ley 19/2013 no constituye base idónea para la pretensión del recurrente. El derecho del público en general -es decir, de cualquier persona- de acceder a la información pública que dicho precepto proclama ha de interpretarse de conformidad con los límites impuestos por ese mismo cuerpo legal en su art. 14; límites entre los que se encuentra la información atinente a "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios". Y esta es precisamente la materia de la que trata el presente asunto. Ahora bien, que la Ley 19/2013 no constituya base suficiente para que el público en general acceda a información pública en materia disciplinaria no significa que las personas directamente afectadas en un procedimiento administrativo de esa naturaleza no tengan derecho a conocerla y, en su caso, a obtener copia de la correspondiente documentación."
Por lo que hace a la pretensión subsidiaria, de la parte recurrida, consistente en que en la copia íntegra y certificada de los expedientes gubernativos que identifica el acto impugnado, se omitan los datos personales de personas ajenas, no puede ser acogida. En nuestra sentencia de 19 de marzo de 2024 ya dijimos: "De entrada, no es evidente que la norma invocada como fundamento sea aplicable al presente caso, pues -como se ha visto- el derecho de los miembros de la Carrera Fiscal a acceder a la información que sobre ellos tienen los órganos de gobierno el Ministerio Fiscal no deriva de la Ley 19/2013. A ello ha de añadirse que, en todo caso, el art. 15 de la Ley 19/2013 citado por la Abogada del Estado no prevé la eliminación de cualesquiera datos personales, sino solo de aquellos que sean especialmente protegidos por la legislación de protección de datos. Y no ha indicado qué datos podrían tener tal naturaleza en el presente caso."
De aquí que el derecho del recurrente a obtener copia íntegra y certificada de los tres expedientes gubernativos incluya la identidad de cualesquiera personas que en ellas aparezcan. Más allá de esto, si hubiera datos personales especialmente protegidos en dicho procedimiento, habría de estarse a lo dispuesto por la legislación de protección de datos.>
STS 2836/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad de declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.>
STS 2887/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Teruel contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se determina la sede física de la futura Agencia Espacial Española y el Real Decreto 158/2023, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal "Agencia Espacial Española. Llama la atención, desde la perspectiva procesal, el pronunciamiento respecto a la no imposición de costas, y ello por cuanto justifica la no imposición es los novedoso de la cuestión y en que la fijación de los criterios por la Comisión Consultiva es un acto de trámite cualificado.
STS 2826/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el apartado segundo del art. 3 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, por el que se regula la integración del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
STS 2893/2024 estima el recurso de casación de la Abogacía del Estado en un asunto relacionado con el abuso de empleo temporal al concluir que:
<la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. >
Sección Quinta
Cuarenta y dos sentencias de la Sección Quinta.
Veintiséis sentencias desestimando reclamaciones de responsabilidad patrimonial con sustento en la sentencia del TC 182/2021 en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: STS 2601/2024; STS 2602/2024; STS 2623/2024; STS 2598/2024; STS 2595/2024; STS 2613/2024; STS 2724/2024; STS 2608/2024; STS 2584/2024; STS 2585/2024; STS 2797/2024; STS 2793/2024; STS 2794/2024; STS 2902/2024; STS 2890/2024; STS 2892/2024; STS 2800/2024; STS 2799/2024; STS 2801/2024; STS 2784/2024: STS 2783/2024; STS 2792/2024; STS 2788/2024; STS 2805/2024; STS 2804/2024 y STS 2802/2024.
Seis sentencias que declaran inadmisibles y/o desestiman los recursos por los que se impugna el Anexo X del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. STS 2586/2024; STS 2587/2024; STS 2588/2024; STS 2785/2024; STS 2786/2024; STS 2787/2024;
STS 2789/2024 declara la inadmisibilidad del recurs contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Dolores contra el Real Decreto 35/2023 por falta de legitimación. Chaves comentó esta doctrina casacional en esta entrada de su blog.
STS 2690/2024; STS 2855/2024 y STS 2854/2024 reiteran la doctrina en la que se afirmó que cabe una interpretación conforme de nuestra legislación con la Directiva 2013/32. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo, basta para ello ajustar el juicio de ponderación que implica todo pronunciamiento sobre la tutela cautelar al amparo del art. 130 LJ a los postulados que necesariamente derivan del art. 46 de la Directiva:
<La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6.>
STS 2590/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo contra la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
En relación con el mismo Real Decreto, la STS 2791/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el artículo 1.2º y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre.
STS 2790/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los artículos 4.1º.c); 4.2º y 5.2º del Real Decreto 1028/2022, de 20 de diciembre, por el que se Desarrolla el Registro de Contratos Alimentarios.
STS 2889/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Anexo XI del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen Normas para la Nutrición Sostenible en los Suelos Agrarios.
STS 2888/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la política agrícola común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).
STS 2835/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, que se declara nulo de pleno derecho. La Sentencia cuenta con el Voto Particular de dos de los cinco magistrados de las Sección.