Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

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Vamos con las ochenta y siete Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 9 al 22 de junio de 2024.

Sentencias

Sección Segunda

Diecisiete sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 2850/2024 desestima el recurso de casación interpuesto, sin fijar doctrina de interés casacional dado que no se cumplen a juicio de la Sección los presupuestos para dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, ya que concluyen que no se ha procedido al embargo de bienes integrantes de un patrimonio especialmente protegido. La cuestión de interés que queda sin respuesta es la consistente a:

    <Determinar si son inembargables por deudas tributarias los bienes y derechos que constituyen el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, incluidos en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, sin que se pueda exigir la constitución de otra garantía en caso de que el interesado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita y, en todo caso, con suspensión de la resolución recurrida en el proceso.>

  2. STS 2916/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina declarada en las SSTS de 2 de julio de 2020 y 22 de julio de 2020, así como la de 23 de febrero de 2023, cits., que las reitera, y a la que hemos de remitirnos, en las que hemos declarado que "[...] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto [...]".

    A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser, atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, que las cesiones de derechos federativos de jugadores de futbol con carácter temporal en las que no se conviene un precio en dinero que deba satisfacer la cesionaria a la cedente, se da el carácter de onerosidad exigido para que las mismas sean operaciones sujetas a IVA de acuerdo con el artículo 4.Uno LIVA.>

  3. STS 2924/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual.>

  4. STS 3050/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, realizándose la comprobación de valores por la administración y ofreciendo la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los artículos 134 y 135 LGT.>

  5. STS 2956/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las prestaciones por jubilación percibidas de la Caja Común de Pensiones de Naciones Unidas por quienes fueron funcionarios de la Organización de Naciones Unidas , no están incluidas en la expresión "sueldos y emolumentos", contenida en el artículo V, Sección 18, apartado b) de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 (publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974), por lo que no están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>

  6. STS 3041/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un pago fraccionado, debidamente autoliquidado por una entidad mercantil en aplicación de las normas reguladoras del impuesto, es indebido cuando proceda su devolución, si la autoliquidación del ejercicio arroja una cuota inferior a lo así pagado, como consecuencia del recálculo del deterioro de los valores en las participadas, reconocido por la administración en el marco de actuaciones inspectoras. Esta devolución del ingreso excesivo, hecho en el momento del pago fraccionado, se rige, en cuanto al devengo de intereses, por el artículo 32 de la LGT.>

  7. STS 3042/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <1.- La paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en particular su artículo 10, apartados 1º y 4º, no determina, dadas sus fechas y el previo acaecimiento del devengo, la inexistencia o no producción del hecho imponible durante el periodo de inactividad.

    2.- Procede, en cambio, la aplicación al caso del régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, con rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria, comercio o actividad hubiera dejado de funcionar.

    3.- No es preciso, a tal efecto, ni probar en especial la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal cierre o inactividad, pues ambas circunstancias derivan directamente de la ley.>

  8. STS 3040/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por tanto, el deportista profesional puede obtener rendimientos por la explotación de su imagen, a través de las retribuciones percibidas por su relación laboral, como rendimientos de trabajo por cuenta ajena, esto es, como una partida más dentro de los distintos conceptos conformadores del salario pactado con la entidad deportiva, una contraprestación más encuadrable en el art. 17 de la LIRPF; por la explotación directa de su imagen, por actividades económicas por cuenta propia, constituyendo la explotación de su propia imagen una actividad habitual o principal, en que organiza los medios para obtener rendimientos por su derecho de imagen; por las cantidades percibidas por la cesión de la explotación de su derecho de imagen a un tercero, como capital mobiliario, sin verse afectado los rendimientos frutos de la actividad deportiva que desarrolla; y por imputación de rentas. Cada supuesto se contempla con su propio régimen dentro del IRPF.>

  9. STS 3038/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.>

  10. STS 3167/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El criterio interpretativo que mantenemos es el expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, dictadas en los recursos de casación 4081/2018 ( ECLI:ES:TS:2021:3076) y 1773/2018, ( ECLI:ES:TS:2021:3077) y de 21 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación 6716/2017 ( ECLI:ES:TS:2021:3124), atendidos los términos del Manual de Identidad Corporativa y los acuerdos adoptados por el Consorcio "Alicante 2021".>

  11. STS 3152/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes del correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente.

    En particular, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de proyectar sobre un ejercicio no prescrito la apreciación de que una determinada deducción fue indebidamente aplicada en un ejercicio prescrito, la Administración deberá proyectar, asimismo, sobre el ejercicio regularizado, las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, siempre que las deducciones se encuentren vinculadas a tales ingresos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.>

  12. STS 3225/2024; STS 3224/2024; STS 3226/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La conclusión de todo lo argumentado nos lleva a establecer como criterio interpretativo que el establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el art. 72.4 TRLHL, no exige que la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados -atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones-, establezca expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se aplicará dicho tipo, sino que basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados, y es en la fase de aplicación donde deberá limitarse la aplicación del correspondiente tipo incrementado, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral.>

  13. STS 3164/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 5 de abril de 2024 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

    2. Conforme a lo expuesto, las dos primeras cuestiones de interés casacional seleccionadas en el auto de admisión es evidente que han sido despejadas en la doctrina jurisprudencial que anteriormente hemos transcrito, de la que se desprende, sin dificultad, que las cuestiones que puedan suscitarse al girar las nuevas liquidaciones, con las disfunciones aparejadas por una demora importante en relación con los derechos de los contribuyentes, tanto procedimentales como materiales, deben ser objeto de resolución fuera del cauce de ejecución de sentencia, en donde habrá de examinarse si el nuevo procedimiento y, en su caso, las liquidaciones giradas cumplen los criterios jurisprudenciales expuestos.

    3. La tercera cuestión de interés casacional incluida en el auto de admisión del presente recurso, si bien no fue recogida explícitamente como acreedora de interés casacional en el recurso núm. 96/2023, sin embargo obtiene adecuada respuesta en los razonamientos de la sentencia núm. 561/2024, de 5 de abril de 2024, cit.

    En concreto, se nos pregunta si el inicio de la vía económico-administrativa por parte del interesado frente a los actos de la Administración dictados en sustitución de los previamente anulados priva al órgano judicial sentenciador, por esa sola razón, de su potestad de ejecución de la sentencia dictada en su día, determinando en tal caso el agotamiento de la vía previa y la promoción de un nuevo proceso contencioso-administrativo.

    La respuesta a dicha cuestión es sencilla, teniendo en cuenta lo manifestado por esta Sala en la sentencia de 5 de abril de 2024, cit. En efecto, partiendo de que nos encontramos ante un nuevo acto de liquidación, en el que por la AEAT se ha aprecidado la existencia de simulación, acto de liquidación contra el que la recurrente formuló reclamación económico-administrativa alegando las cuestiones de fondo que consideró oportunas -prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, ausencia o insuficiencia de la motivación de las liquidaciones y cuantificación de los intereses de demora liquidados-, que ha desembocado en la resolución desestimatoria del TEAR de 31 de marzo de 2022, contra la que ha interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, y partiendo, como ya ha expuesto esta Sala, que dichas cuestiones sustantivas deben ser objeto de resolución " fuera del cauce de ejecución de sentencia", en donde habrá de examinarse si el nuevo procedimiento y, en su caso, las liquidaciones giradas cumplen los criterios jurisprudenciales declarados por esta Sala, la consecuencia que se alcanza no puede ser otra que la de declarar que el inicio de la vía económico-administrativa por parte del interesado frente a los actos de la Administración dictados en sustitución de los previamente anulados priva al órgano judicial sentenciador de su potestad de ejecución de la sentencia dictada en su día, determinando en tal caso la necesidad de agotamiento de la vía administrativa previa y la promoción de un nuevo proceso contencioso-administrativo.>

  14. STS 3169/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procedía acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio, evitando con ello el ejercicio del derecho a la impugnación de la parte interesada y produciéndole indefensión.>

  15. STS 3158/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, pues el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.>

Sección Tercera

Diecinueve sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 3159/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La reclamación de la titular de una Planta de Regasificación ( SAGGAS) referida a los impagos de los cargos por desbalances correspondientes al ejercicio 2016 no puede considerase como un coste del sistema gasista en la medida que tales impagos por desbalances no se encontraban reconocidos como tales en la normativa entonces vigente.>

  2. STS 3150/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se corresponde con el artículo 82 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.>

  3. STS 3052/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que establece que, por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público distintos a los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del Real Decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios Industriales, deberán sustituirse por el valor cero, debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable, en los términos establecidos en dicha disposición, al régimen de actualización de las tarifas correspondientes a la prestación de servicios de practicaje desempeñados por una entidad privada al amparo de una licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y a los Pliegos de Prescripciones Técnicas, que no resulta asimilable a la figura de una concesión de dominio público portuario, ni puede caracterizarse de relación contractual o convencional administrativa, tomando en consideración que dicha actividad se incardina en el concepto de servicios portuarios técnico- náuticos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la citada Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.>

  4. STS 3222/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La concesión de una vivienda pública en arrendamiento de acuerdo con un determinado programa de ayuda social no implica que la Administración adquiera una obligación permanente y continuada de resolver la situación habitacional de quien obtuvo dicha vivienda, sino tan sólo el cumplimiento efectivo de lo previsto en el concreto plan de ayuda y en sus propios términos. De esta forma, las incidencias posteriores respecto a la ocupación de la vivienda no dan lugar a que pueda pretenderse una prestación equivalente o análoga a la otorgada en su día al amparo de lo prevenido en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.>

  5. STS 3155/2024 y STS 3035/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <El término explotación, a los efectos de comunicar todo movimiento o traslado del ganado desde y hacia la misma, es un concepto físico referido al establecimiento o la instalación en la que se tenga, críe o cuide el ganado, por lo que cada una de esas instalaciones ubicadas en lugares distintos debe considerarse una explotación diferente aunque todas ellas pertenezcan al mismo titular y se gestionen de forma conjunta.>

  6. STS 2922/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión de debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).

    Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.>

  7. STS 3039/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Así en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas ha de señalarse:

    - Los colegios profesionales, aun los de adscripción obligatoria, son entidades de base asociativa y privada que ejercen determinadas funciones públicas. Los Acuerdos adoptados por la Junta de gobierno en relación con las cuotas que han de pagar sus miembros por su pertenencia al colegio no tienen la consideración de disposiciones administrativas normativas de alcance general, sino acuerdos corporativos dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado sin perjuicio de se apliquen y sean vinculantes para ellos.

    No estamos ante una disposición administrativa, cualquiera que sea su denominación, y por lo tanto no necesitan ser publicados en el BOE para ser eficaces, ni les resulta de aplicación el artículo 52 de la Ley 30/1992 referido a las disposiciones administrativas.

    - Los Acuerdos de la Junta de Gobierno de un Colegio profesional que establecen o modifican la cuota colegial, se enmarcan dentro del ámbito financiero de cada Colegio y las cuotas variables exigibles a los colegiados tienen naturaleza privada, también en el caso de los colegios de adscripción forzosa, sin que puedan considerarse prestaciones de carácter público o tasas y, por lo tanto, su modificación no está reservado a norma de rango de ley.

    - El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos, que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo las pretendidas irregularidades en que pudiesen haber incurrido los acuerdos de la Junta, tanto desde la perspectiva meramente procedimental como por su contradicción con otras normas del ordenamiento jurídico, incluyendo las Directivas comunitarias, es una cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativa que debe ser analizada por la jurisdicción civil.>

  8. STS 2957/2024 DESESTIMA el recurso interpuesto por la "Asociación de empresas para el desimpacto ambiental de los purines" contra la Orden TED/989/2022, la Orden TED/995/2022 y la Orden TED/1232/2022.

  9. STS 3037/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho declaramos que sólo resulta posible combinar los elementos previstos en las bases para las diversas prestaciones que integran un contrato mixto cuando tal posibilidad esté contemplada en las propias bases o se deduzca con claridad de ellas, sin que en ningún caso la flexibilidad en la interpretación de los requisitos previstos en las bases para las diferentes prestaciones por parte de un concursante pueda otorgarle a éste una ventaja competitiva al resultar imprevisible para el resto de aspirantes al contrato.>

  10. STS 3146/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo que tiene la Tesorería General de Seguridad Social para ejercitar las acciones destinadas a reclamar el importe de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, que es el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 42 del RGRSS y en el art. 24 del TRLGSS.>

  11. STS 3161/2024 y STS 3153/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.

    Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.>

  12. STS 3154/2024 y STS 3223/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Pues bien, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.

    La calificación de la conducta del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.

    Por otra parte, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).

    Atendidas los anteriores fundamentos debe fijarse la siguiente jurisprudencia sobre la cuestión de interés casacional objetivo: En las conductas calificadas como cárteles, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en los arts. 1 LDC y 101 TFUE, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora>

  13. STS 3149/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.>

  14. STS 3151/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De lo hasta aquí razonado se sigue que la respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional objetivo formulada por el auto de admisión a trámite del recurso es que, en caso de incumplimiento en una ayuda consistente en un préstamo reembolsable, el cálculo de los intereses de demora que debe aplicarse será el determinado por el régimen jurídico de la concreta ayuda de que se trate.

    En el caso de las ayudas a que se refiere este recurso, su régimen jurídico viene determinado por la Orden IET/611/2013, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, que determina que, en los casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, procederá el reintegro de lo percibido más los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incluyéndose en esta remisión expresa la fórmula de cálculo de los intereses de demora prevista por el artículo 38 de dicho texto legal.>

  15. STS 3123/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Empresas de Aceite de Orujo contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

  16. STS 3148/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>

Sección Cuarta

Veinticinco sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 2960/2024; STS 3216/2024; STS 3125/2024 estiman los recursos interpuestos contra el Real Decreto 461/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal de Sala de la Fiscalía de Sala en materia de Derechos Humanos y Memoria Democrática de la Fiscalía General del Estado a doña Raimunda. Sentencias que cuenta con el Voto Particular de María Pilar Teso Gamella.

  2. STS 2923/2024; STS 3027/2024 y STS 3031/2024 vuelven a reiterar la siguiente doctrina:

    <que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

  3. STS 3048/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los procesos selectivos para el acceso al empleo público, si para el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad, la convocatoria asigna un porcentaje de plazas reservadas según el tipo de discapacidad, el órgano de selección, al ejercer su potestad de dirección del proceso selectivo, está apoderado para exigir su justificación y, en su caso, reasignar el cupo de discapacidad por el que concurren los aspirantes.>

  4. STS 3036/2024; STS 3034/2024; reiteran la siguiente doctrina:

    <un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.>

  5. STS 3033/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <vista la doctrina establecida por esta Sala en la citada sentencia n.º 705/2024 y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión decimos lo siguiente:

    El órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en relación con un ejercicio consistente en la resolución de un supuesto práctico de las características que presenta el contemplado en el proceso selectivo para el ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.>

  6. STS 3032/2024; STS 3142/2024; STS 3137/2024; STS 3141/2024; STS 3135/2024; STS 3136/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  7. STS 3024/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Una vez reconocido el complemento de maternidad regulado en la disposición adicional decimoctava de la LCPE, los efectos económicos se retrotraen a la fecha en que se causó la pensión a la que complementa.>

  8. STS 3029/2024 y STS 3145/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Una vez sentado que el art. 9 de la Ley 15/2003 reconoce un auténtico derecho subjetivo, queda por aclarar la incidencia de la posible falta de cobertura presupuestaria. Pues bien, tratándose de un derecho que nace directamente de la ley -no de una disposición reglamentaria, ni de un acto administrativo, ni de un negocio jurídico- la falta de cobertura presupuestaria no puede condicionar su existencia ni su eficacia. Como es sabido, al regular el carácter limitativo de los créditos presupuestarios, el art. 46 de la Ley General Presupuestaria establece que serán nulos de pleno Derecho "los actos administrativos y las disposiciones generales de rango inferior a la ley que incumplan esta limitación", es decir, que carezcan de la necesaria cobertura presupuestaria.Pero significativamente salva las disposiciones con rango de ley, de manera que las obligaciones ex lege no se ven afectadas por la insuficiencia de cobertura presupuestaria. Este es el caso aquí, pues la obligación de la Administración de satisfacer el derecho reconocido por el art. 9 de la Ley 15/2003 surge inmediatamente de este precepto legal. Y cómo obtener, con la debida prontitud, el crédito presupuestario pertinente no es algo que esta Sala haya ahora de dilucidar: el dato crucial es, como queda dicho, que se trata de una obligación que nace directamente de la ley.>

  9. STS 3028/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Partiendo de esta base, es claro en una perspectiva teleológica que la finalidad o razón de ser de la norma recogida en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 es excluir de la compatibilidad a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo que -por su dificultad, penosidad o peligrosidad- llevan ya aparejada una remuneración particularmente elevada, situada por el legislador en más del 30% de las retribuciones básicas. Y siempre en este orden de ideas, hay que entender que se trata de puestos de trabajo cuyo adecuado desempeño aconseja una dedicación exclusiva. Siendo esto así, la conclusión ha de ser que solo aquel componente del complemento retributivo que en realidad guarda relación con las características de cada puesto de trabajo puede razonablemente ser tenido en cuenta a la hora de calcular si se supera el 30% de las retribuciones básicas y, por tanto, si cabe la compatibilidad con una actividad privada. La solución opuesta pecaría de vacío formalismo y, sobre todo, podría resultar aleatoria: superar o no el citado techo del 30% dependería de qué conceptos retributivos -cualquiera que sea la finalidad de los mismos- se encuadran dentro del complemento específico. Dicho de otro modo, la rígida interpretación llevada a cabo por el acto administrativo recurrido y la sentencia impugnada solo sería convincente si estuviera rigurosamente prohibido que el complemento específico comprenda nada ajeno a las características de cada puesto de trabajo.>

  10. STS 3252/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º De impugnarse indirectamente una disposición general (cfr. artículo 26 de la LJCA), como regla general no hay un criterio específico de legitimación y habrá que estar al interés legítimo invocado para impugnar los actos que aplican la disposición general.

    La anterior regla es también aplicable si la impugnación de un acto se basa en otro de destinatario plural o en instrucciones cuya ilegalidad se invoca para atacar ese acto de aplicación. En estos casos podrá plantearse la inadmisibilidad por falta de legitimación, pero también por impugnarse actos que ejecutan o aplican otro anterior y firme que le sirven de presupuesto (cfr. artículo 28 de la LJCA).

    Quien tenga reconocida legitimación activa para impugnar directa y jurisdiccionalmente un reglamento, o un acto de destinatario plural, o una instrucción, de atacarse en otro procedimiento jurisdiccional un acto dictado en aplicación o ejecución de aquellos, puede hacer valer ese juicio favorable a su legitimación, todo ello con base en el principio pro actione deducible del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a la jurisdicción.

    Puede que la Administración rechace la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interés legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión.>

  11. STS 3143/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En consecuencia, por exigencias del principio de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación de la ley y de coherencia con nuestra jurisprudencia, reiteramos la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.º 555/2024, de 4 de abril, y declaramos que la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría.>

  12. STS 3127/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS contra el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, en el sentido de que se estima y se declara la nulidad del inciso "sujetos a prescripción" del artículo 2.2.a) y se desestima el resto.

  13. STS 3126/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia contra el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado, y lo declaramos nulo en lo relativo a las plazas de Letrados de la Administración de Justicia.

    Os aconsejo leer el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto y comparar la interpretación de la legitimación activa que hace la Sección Cuarta con la que hace la Sección Quinta en alguna de las Sentencias que comentaré a continuación.

  14. STS 3147/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En virtud de todo ello respondemos a la cuestión reformulada diciendo que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, siendo posible reclamar las diferencias retributivas que se pudieran devengar desde la fecha de la adquisición de la superior categoría y hasta el reconocimiento efectivo y pago, siempre con el límite máximo de los cuatro años del plazo de prescripción fijado por el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.>

Sección Quinta

Veintiséis sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 2925/2024; STS 3030/2024; STS 3025/2024; STS 3026/2024; STS 3021/2024; STS 3023/2024; STS 3022/2024; reiteran la doctrina en la que se afirmó que cabe una interpretación conforme de nuestra legislación con la Directiva 2013/32. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo, basta para ello ajustar el juicio de ponderación que implica todo pronunciamiento sobre la tutela cautelar al amparo del art. 130 LJ a los postulados que necesariamente derivan del art. 46 de la Directiva:

    <La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6.>

  2. STS 2803/2024; STS 3060/2024; STS 2962/2024; STS 2964/2024; STS 2963/2024; STS 2961/2024; STS 2965/2024; STS 2967/2024; STS 2971/2024; STS 2969/2024; STS 3203/2024; STS 3206/2024; STS 3207/2024; desestiman reclamaciones de responsabilidad patrimonial con sustento en la sentencia del TC 182/2021 en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

  3. STS 2966/2024 declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Usuarios de la Masa de Agua Subterránea Mancha Occidental II contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de determinadas demarcaciones hidrográficas. Inadmisibilidad que la Sentencia justifica en:

    <Nada explica la entidad recurrente en su demanda sobre la incidencia real y cierta del éxito o fracaso de su pretensión anulatoria en la esfera de los intereses que gestiona en su utilización de la masa de agua subterránea. Y ante la objeción de inadmisibilidad por falta de legitimación opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tampoco en conclusiones ofrece explicaciones al respecto, más allá de insistir en la obvia relevancia del respeto al procedimiento de elaboración de los planes hidrológicos y del cumplimiento de la función que sus sucesivos trámites tienen materialmente asignada, para garantizar su acierto y legalidad en la regulación sustantiva que contienen, acierto que afecta positivamente, con carácter general, a todos sus destinatarios; apreciación que no trasciende de la mera defensa genérica de la legalidad en la elaboración de los planes y que no permite sustentar el interés propio, específico y cualificado en que el interés legítimo consiste.>

  4. STS 2968/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la disposición adicional novena, así como el apéndice a la normativa número 5 -Caudales ecológicos- del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. Destacar que esta Sentencia sí acepta la legitimación activa de la Generalitat al concluirse en el FD Quinto:

    <Cuando el legislador da expresa intervención a la Comunidad Autónoma recurrente en el procedimiento de tramitación de la norma recurrida, a través del informe que debe emitir el Consejo Nacional del Agua del que forma parte, y la propia norma reglamentaria impugnada prevé, también expresamente, su intervención en su propio desenvolvimiento posterior, integrándola en una comisión de seguimiento de la incidencia de los caudales ecológicos impugnados en el ámbito del Trasvase Tajo-Segura, no puede sostenerse que el objeto de su impugnación sea ajeno a su ámbito de competencias ( art. 19.1.d LJCA) o que los intereses legítimos ( art. 19.1.a LJCA) de dicha Comunidad Autónoma no se encuentren concernidos por la norma impugnada hasta el punto de negarle su acceso a la jurisdicción para impugnarla.>

  5. STS 3201/2024 declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo promovido por la Diputación Provincial de Alicante contra el Real Decreto 638/2021, de 27 de julio, del Consejo de Ministros, por el que se modifica el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura,

  6. STS 2970/2024 declara inadmisibles y desestima el recurso por el que se impugna el Anexo X del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  7. STS 3227/2024 reitera la doctrina fijada en la Sentencia número 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022. Sentencia que Diego Gómez comento en esta entrada.

  8. STS 3243/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De lo expuesto en los párrafos anteriores hemos de concluir, a los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional objetiva, que, suscitado el debate en el ámbito meramente formal denunciado en el recurso y teniendo en cuenta que la norma reglamentaria impugnada afecta a las Administraciones locales, debe extremarse la exigencia de la memoria económica, debiendo estimarse cumplimentada la exigencia cuando en el procedimiento de aprobación de la norma reglamentaria autonómica se elabora una memoria económica con la previsión de los gastos que comporta y los medios para su financiación por la Administración que aprueba la norma, por más que se deje al criterio de la soberana decisión de las corporaciones municipales asumir el cumplimiento de la norma reglamentaria con la aceptación de dicha financiación.>

     
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