Tweet largo: hechos y consecuencias

¿Una futura doctrina casacional que ampare la posibilidad de suspender los asuntos en instancia cuando exista un asunto con identidad sustancial admitido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo?

En diciembre de 2021 se publicó en la Revista de Jurisprudencia de El Derecho un foro de opinión en el que varios magistrados se pronunciaban sobre la posibilidad de suspender los asuntos en instancia cuando exista un asunto con identidad sustancial admitido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Como es de ver en el artículo, que está accesible en este enlace, la opinión mayoritaria de los magistrados que participan en el foro era favorable a la posibilidad (o necesidad) de suspender el procedimiento en instancia (o apelación) hasta el pronunciamiento en casación. Las discrepancias entre ellos, que las hay, son más de forma que de fondo, si bien hay una demanda generalizada de acometer una reforma legal en la LJCA que ampare, en definitiva, la suspensión en beneficio de los principios de eficiencia y economía procesal.

Al poco de la publicación de ese articulo de opinión, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobó la propuesta del presidente de la Sala Tercera, César Tolosa, para la reorganización de sus secciones ante las vacantes existentes por la imposibilidad del Consejo General del Poder Judicial de realizar nombramientos discrecionales.

Entre las medidas y reformas propuesta se encontraba una propuesta de reforma legislativa consistente en:

“modificar el artículo 64 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que los juzgados o tribunales puedan suspender causas que presentan identidad jurídica sustancial con recursos pendientes de casación ante el Supremo, y hasta que el alto tribunal se pronuncie al respecto. La finalidad sería evitar que los juzgados y tribunales dicten sentencias que puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro pueda adoptar el Tribunal Supremo, en aras de una mayor seguridad jurídica”.

Propuesta de reforma que, por lo que se ve, el Ministerio de Justicia no ve necesaria o, al menos, urgente, ya que nada se sabe sobre la misma.

Lo cierto es que hasta ahora, salvo que exista acuerdo entre las partes, no se procede, con carácter generalizado, a suspender la tramitación de los recursos en instancia (o apelación) a pesar de que exista ya admitido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo un asunto de identidad sustancial.

Pero puede que esta realidad sufra un giro inesperado, y es que la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 2.3.2021 (ECLI:ES:TS:2022:3305A), ha considerado que existe Interés Casacional Objetivo en:

Esclarecer si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la decisión de un órgano judicial de no suspender el proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva un recurso, ya admitido, en el que se cuestiona la legalidad de la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el propio proceso.

El fundamento de la apreciación de ese Interés Casacional Objetivo es más detallado de lo que suele ser habitual en los Autos de admisión

Ahora bien, partiendo de que nos encontramos ante una decisión que se atribuye al órgano jurisdiccional con arreglo al principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el artículo 117.3 CE, lo que se plantea ahora es la conveniencia de compatibilizar esa potestad atribuida al juzgador con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas-, en aquellos supuestos en los que ya se encuentre planteada una cuestión ante el TJUE, de modo que pueda resultar conveniente no continuar en la tramitación del proceso hasta que se resuelva tal cuestión prejudicial, con el fin de evitar que se consolide en un Estado miembro- en este caso España-, una interpretación de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario, o, que en otro caso, obligue a la parte a acudir al Tribunal Supremo, con igual fin de impedir que se consolide esa interpretación por los juzgados o tribunales de las normas nacionales que no se ajuste a las normas del derecho comunitario.

Igualmente, en este caso, esta concernida la interpretación del derecho a la tutela efectiva -en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- desde el prisma del derecho fundamental europeo a la buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, este recurso plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una perspectiva ad intra, cuando hasta ahora nuestra jurisprudencia había aplicado este principio en su vertiente ad extra.

Por último, debemos indicar que el planteamiento de la parte recurrente permite constatar la carencia de regulación expresa de este problema procesal en nuestra Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues la labor de crear jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

A este respecto, es cierto que el artículo 37.2 LJCA prevé la posibilidad de emplear la técnica del conocido como "pleito testigo", que permite suspender el curso de varios recursos contencioso-administrativos cuyo objeto sea coincidente con uno o varios hasta que se dicte sentencia en este o estos últimos, pero dicho precepto puede resultar insuficiente a efectos de la cuestión que ahora se suscita.

(gracias a Javier Seoane por la difusión del Auto)

Vistos los términos en que se justifica el Interés Casacional Objetivo mi intuición apunta a que el Tribunal Supremo, o al menos su Sección de Admisión, busca ir más allá de si procede, o no, la suspensión del el proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva un recurso, ya admitido, en el que se cuestiona la legalidad de la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el propio proceso. La intención que subyace a esa admisión no es sólo la declarada, sino que posiblemente el Tribunal Supremo busque ir sentando las bases de una futura doctrina casacional que ampare la posibilidad de suspender los asuntos en instancia cuando exista un asunto con identidad sustancial admitido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Veremos si mi intuición no me falla. En todo caso, como este problema se veía venir desde hace tiempo, os dejo el enlace a una entrada que escribí hace más de cuatro años y en la que proponía la siguiente solucion (parcial):

Una propuesta (parcial) de solución

A mi entender el interés casacional objetivo, donde lo haya, pervive hasta que el TS admite a trámite una determinada cuestión jurídica. Una vez admitida, habrá otros intereses en juego, pero no interés casacional objetivo, por lo que la admisión de cuestiones sustancialmente idénticas a las ya admitidas debe limitarse a aquellos supuestos en los que la parte recurrente en casación haya puesto en conocimiento de la Sala sentenciadora la preexistencia de un auto de admisión con incidencia en la resolución de la litis, solicitando, en consecuencia, la suspensión del curso de los autos en tanto en cuanto la misma sea resuelta por el Tribunal Supremo. Así, bien sea porque no se acuerda la suspensión o, porque acordada ésta, la parte obtiene una resolución desfavorable a sus intereses en contra de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, la parte que haya cumplido con su deber de colaboración será incentivada con la admisión de su recurso de casación.

Por el contrario, quien quiera reproducir una cuestión que haya sido admitida a trámite por un Auto al que se hubiese podido tener acceso a través del cendoj con anterioridad a la votación y fallo del recurso en la instancia o apelación, verá su petición inadmitida a trámite por carencia de ius constitutionis. Habrá quien piense que lo que planteo es una carga excesiva para las partes, pero, en mi opinión, es más un premio, un incentivo, a la parte que, en cumplimiento de su deber de colaboración, ha sido lo más diligente posible para preservar su ius litigatoris y, por ello, debe obtener el beneficio de no ver restringido su derecho subjetivo porque la Sala sentenciadora no haya querido esperar, o se haya apartado, a la doctrina del Tribunal Supremo.

En nada obsta a esta parcial propuesta a que, como bien apunta la entrada que comento, se acuerde una modificación de la LJCA para imponer la suspensión de procedimientos que versen sobre las mismas cuestiones que un recurso de casación ya admitido, pues sería la cláusula de cierre adecuada, pero, mientras eso llega, si es que llega, la sección de admisión debe poner remedio, aunque sea parcial, a la admisión en serie de cuestiones sustancialmente idénticas. La finalidad del recurso de casación depende, en buena medida, de ello.

Sea como fuere, si el Tribunal Supremo termina por concluir que la no suspensión del proceso vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, lo mejor es que recuerde, como intenté explicar aquí, la obligación que le viene impuesta por el Art. 90.7 LJCA, ya que ello servirá, además de para cumplir el mandato legal, para: 

  • Que los órganos judiciales y abogados conozcamos fechas aproximadas de resolución de asuntos, lo que redundará en suspensiones de asuntos idénticos e, incluso, en la no judicialización de asuntos hasta conocer la postura del Tribunal Supremo;

  • Que las administraciones públicas pueden hacer un uso adecuado de la previsión contenida en el artículo 22.1g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre;

  • Que la academia, y el propio Tribunal Supremo, puedan valorar, con datos, los tiempos de respuesta y el impacto que tienen en éstos ciertas decisiones controvertidas como, por ejemplo, la admisión de recursos idénticos.



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