¿TIENE LA EXENCIÓN DE EUSKERA UN LÍMITE MÁXIMO DE DOS CURSOS ESCOLARES?

El Departamento de Educación del Gobierno Vasco hace una lectura del Decreto 138/1983, de 11 de julio, que, como veremos a continuación, no se ajusta al contenido real del Art. 5 que resulta de las distintas modificaciones que ha sufrido. 

Así, y en esencia, el Departamento de Educación considera que el Art. 5 del Decreto 138/1983, de 11 de julio, contiene, a la fecha, dos apartados, en concreto los que siguen:

«1.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ser eximido de la enseñanza o evaluación de la Lengua vasca y literatura en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso en dicha regulación, que buscará que el mayor número de alumnado siga la enseñanza del euskera, se tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo al que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno. 

2.- La posible exención de la evaluación de Lengua vasca y literatura será efectiva si su escolarización en el sistema educativo vasco no sobrepasa un curso. En los demás casos, el centro establecerá un plan de trabajo individual para este alumno por un periodo máximo de 2 cursos escolares desde su incorporación al sistema educativo vasco, al término del cual deberá incorporarse a los niveles curriculares prescriptivos de Lengua vasca y Literatura.»

Entendiendo que ese el contenido real, sostiene el Departamento de Educación que las exenciones de euskera para aquellos alumnos que se incorporen al sistema educativo vasco solo podrán ser por un periodo máximo de dos cursos escolares y la exención, además, solo lo será respecto a la evaluación y no respecto a la enseñanza. 

Sin embargo, como intentaré demostrar en las siguientes líneas, las distintas modificaciones que ha sufrido el Art. 5 del Decreto de 1983 no nos permiten concluir que la interpretación del Departamento de Educación sea la correcta. Veámoslo: 

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, nos dice en su Art. 21 como sigue:

«Artículo 21.

Los alumnos que hayan iniciado sus estudios de E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o aquellos que justifiquen debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskera según el procedimiento que se establezca a tal efecto.»

La Ley fue desarrollada por el Decreto 138/1983, de 11 de julio, que en su redacción original decía, en su Art. 5, como a continuación se transcribe:

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El referido artículo 5 fue modificado por el Decreto 175/2007, de 16 de octubre, y más en concreto por la Disposición Final Segunda de éste, que tenía dos apartados. El primero (1) de sus apartados es el que modifica el Art. 5, tal y como se puede ver a continuación:  

Imagen 2.png

A resultas de la referida modificación vemos como el Artículo 5 pasó a tener la siguiente redacción: 

«Artículo 5.– 

1.– De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma podrá ser declarado eximido de la evaluación de Lengua vasca y literatura. 

2.– La posible exención de la evaluación de Lengua vasca y literatura será efectiva si su escolarización en el sistema educativo vasco no sobrepasa un curso. En los demás casos, el centro establecerá un plan de trabajo individual para este alumno por un periodo máximo de 2 cursos escolares desde su incorporación al sistema educativo vasco, al término del cual deberá incorporarse a los niveles curriculares prescriptivos de Lengua vasca y Literatura.»

 Dos años y medio después, y más en concreto en marzo de 2010, se dictó el Decreto 97/2010, de 30 de marzo, por el que se modifica el Decreto que establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco. El referido Decreto se publicó en el BOPV de 20.04.2010, y el mismo vuelve a modificar el contenido del Art. 5 del Decreto 138/1983, de 11 de julio. 

Modificación que se hace a través de su “Artículo único. – Modificación del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.”, que dispone que El Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco se modifica en los siguientes términos”:

«…

Veintidós. – Sustitución del apartado primero de la Disposición final segunda. Se sustituye el apartado primero de la disposición final segunda por la siguiente redacción: 

«1.– De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ser eximido de la enseñanza o evaluación de la Lengua vasca y literatura en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso en dicha regulación, que buscará que el mayor número de alumnado siga la enseñanza del euskera, se tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo al que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno».

 

Esto es, el Decreto 97/2010, de 30 de marzo, sustituyó el apartado primero de la Disposición Final Segunda del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por lo que el artículo 5 del Decreto 138/1983, de 11 de julio, que decía conforme a la citada Disposición Final 2ª del Decreto 175/2007: 

«Artículo 5.– 

1.– De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma podrá ser declarado eximido de la evaluación de Lengua vasca y literatura. 

2.– La posible exención de la evaluación de Lengua vasca y literatura será efectiva si su escolarización en el sistema educativo vasco no sobrepasa un curso. En los demás casos, el centro establecerá un plan de trabajo individual para este alumno por un periodo máximo de 2 cursos escolares desde su incorporación al sistema educativo vasco, al término del cual deberá incorporarse a los niveles curriculares prescriptivos de Lengua vasca y Literatura.»

 

Paso a decir, conforme al artículo único, veintidós, del Decreto 97/2010, lo siguiente: 

«Artículo 5.– 

De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, el alumnado de los distintos niveles de enseñanza no universitaria que haya iniciado sus estudios en un sistema educativo que no incluya el área o materia de Lengua vasca y literatura o que justifique debidamente su residencia no habitual en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ser eximido de la enseñanza o evaluación de la Lengua vasca y literatura en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso en dicha regulación, que buscará que el mayor número de alumnado siga la enseñanza del euskera, se tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo al que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno.»

El Departamento de Educación, en cambio, niega esa realidad, y mantiene que resulta claro y fuera de toda duda que el Art. 5 del Decreto 138/1983 sigue teniendo dos apartados, siendo el segundo de ellos el que se introdujo en la modificación llevada a cabo en 2007. 

Sin embargo, a nuestro juicio, lo que resulta claro es que lo que se modificó no es el apartado primero (o segundo) del precepto, sino el apartado primero de una concreta disposición final segunda. Y es que, como es de ver en el Decreto 97/2010, de 30 de marzo, lo que se sustituyó por éste es el apartado primero de la Disposición Final segunda del Decreto 175/2007. Disposición Final, la del Decreto 175/2007, que decía: 

Imagen 3.png

Esto es, la citada disposición tenía dos apartados (1º y 2º), y sólo el primero de ellos es el que se refería a la redacción del Artículo 5 del Decreto 138/1983.

Veamos, de nuevo, lo que se acordó por el Artículo único del Decreto 97/2010, de 30 de marzo. El mismo dispone: 

Imagen 4.png

Poca duda puede merecer que, en tales términos, el Artículo 5 se sustituye en su integridad, y que el punto 1º no revela que se quiera mantener el antiguo punto 2º del Artículo 5, sino que lo que se mantiene en vigor es el apartado 2º de la Disposición Final segunda del Decreto de 2007, que decía: 

Imagen 5.png

En ese estado de cosas, no parece que el recurso a la literalidad favorezca a la tesis del Departamento de Educación, más bien al contrario, pero aún y con todo vamos a profundizar un poco más en la tesis del Departamento de Educación. 

Según el Departamento de Educación la modificación llevada a efecto en 2010 solo afectó al Art. 5.1 del Decreto de 1983 (en la redacción dada en 2007) y, en concreto, a la parte que resaltamos en negrita, esto es, introduciendo un inciso final tras “de la Lengua Vasca y literatura” que dice: 

«… en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En todo caso en dicha regulación, que buscará que el mayor número de alumnado siga la enseñanza del euskera, se tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo al que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno.»

 Ya se advierte que mal puede casar esa modificación con el mantenimiento del Art. 5.2 o, si se prefiere, con su no desaparición. Nos explicamos: si el primer punto nos dice que la exención se hará en los términos (regulación) que determine el Departamento, y que ésta tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativo; el historial académico y las características socio lingüísticas del entorno del alumno, es irrazonable concluir que se seguía manteniendo el apartado 2º del Art. 5, pues el mismo imponía, por si solo, una regulación de la exención con un periodo máximo de 2 cursos escolares y, además, sin tener en consideración el nivel educativo, ni el historial académico, ni las características socio-lingüísticas. Dicho de otra manera, la interpretación llevada a cabo por el Departamento de Educación no sólo vulnera el elemento gramatical, sino que, además, quebranta el lógico, el sistemático y el teleológico, ya que es indisputable que el ultimo inciso del 5.1 es contradictorio con los términos en los que se pronunciaba el apartado 2 del Art. 5 cuya existencia se defiende por el Departamento de Educación.

En ese estado de cosas, si tenemos en cuenta el argumento lógico, el sistemático y el teleológico, volvemos a tener razón en nuestra tesis, pues es irrazonable concluir que se ha hecho una modificación a los efectos de señalar que el Departamento de Educación hará una regulación de la exención que “tendrá en cuenta, entre otros factores, el nivel educativoal que se incorpora el alumno o alumna, su historial académico y las características socio-lingüísticas del entorno”, cuando en el siguiente apartado que se nos dice que sigue vigente (5.2) se establece una regla no derrotable de que la exención tendrá un periodo máximo de 2 cursos escolares desde la incorporación al sistema educativo vasco, al término del cual el alumno deberá incorporarse a los niveles curriculares prescriptivos de Lengua vasca y Literatura. ¿Cómo va a ser posible una modificación reglamentaria para hacer una llamada a una futura regulación de la exención que deberá tener en cuenta el nivel educativo; el historial académico y las características socio-lingüísticas, si a renglón seguido se nos dice que sigue existiendo un límite máximo de exención (2 años) sea cual sea el nivel educativo; el historial académico y las características socio-lingüísticas del alumno? Esto es, el Departamento de Educación no cae en la cuenta de que la propia modificación que sí da por efectivamente realizada pone en entredicho el posible mantenimiento del extinto 5.2 del Decreto, pues el uno y el otro son incompatibles y contradictorios en sus términos. 

Abundaría en lo hasta aquí expuesto una cuestión más, la Disposición Transitoria del Decreto 97/2010. La misma reza como sigue:

«El alumnado matriculado en Educación Secundaria Obligatoria el curso 2009-2010, que durante el curso 2008-2009 haya cursado Lengua vasca y literatura conforme a un Plan de Trabajo Individual, según lo previsto en la Disposición Final segunda del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, será considerado exento de evaluación tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria de los cursos 3.º y 4.º de la ESO. »

Pues bien, esa Disposición transitoria no viene más que a reforzar nuestra tesis, pues si fuese cierto que el Art. 5 del Decreto de 1983 mantuviese su apartado 2º, que es el que introdujo ex novo el Decreto 175/2007, ningún sentido tendría esa Disposición Transitoria, pues no existía cambio alguno respecto al límite máximo de la exoneración de evaluación. Dicho de otra manera, ¿qué sentido tendría una disposición transitoria como la descrita si el régimen de exención introducido en 2010 siguiese siendo el mismo que en el año 2007? Y es que, en definitiva, lo que hace esa Disposición Transitoria es aplicar la nueva norma a quienes habían accedido a la enseñanza vasca vigente la redacción dada al Art. 5 por el Decreto 175/2007, permitiéndoles alargar la exención de evaluación conforme a la nueva regulación. Nueva regulación que NO IMPONE límite temporal alguno, ya que éste desapareció con la sustitución del Art. 5 llevada a cabo por el Decreto 97/2010. 

Ahora bien, nuestra tesis tiene un pero, y es que ha sido rechazada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en primera instancia. La Sentencia, en definitiva, a pesar de reconocer cierta confusión regulatoria, acoge la tesis del Departamento de Educación. Ya se ha formalizado la apelación, veremos si somos capaces de convencer a la Sala de que nuestra tesis es la que debe prosperar. Al menos, para bien o para mal, sabremos a que atenernos. 

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