Emilio Aparicio - In Dubio Pro Administrado

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Los requisitos de admisión del procedimiento de protección de derechos fundamentales en la LJCA

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2022:2800) acaba de resolver una cuestión jurídica de relevancia, y que no es otra que la de determinar los requisitos exigibles para el acceso al procedimiento de protección de derechos fundamentales.

Los requisitos de admisión del recurso que se inicie por este tipo de procedimiento sumario se abordan en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia y son los que siguen:

.- Identificar uno de los derechos fundamentales susceptibles de tutela (las libertades y derechos referidos en el Art. 53.2 de la CE):

<Así, la Sala viene diciendo que, para acceder al procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, basta con invocar uno de los derechos fundamentales susceptibles de tutela por este cauce, invocación que puede hacerse con mención del artículo concreto de la Constitución o con la identificación del derecho que se considera infringido efectuada de cualquier forma que lo permita.>

.- Señalar la disposición o la acción u omisión, o la inactividad o vía de hecho de la Administración a las que atribuye la vulneración alegada:

<Y que, además, el escrito de interposición ha de señalar la disposición o la acción u omisión, o la inactividad o vía de hecho de la Administración a las que atribuye la vulneración alegada … >

.- Razonar mínimamente porque se considera vulnerado el derecho fundamental invocado:

<…poniendo de manifiesto la relación de causalidad correspondiente. No se trata --dice esa jurisprudencia-- de establecer un relato completo de los hechos sino de enlazar el objeto de la impugnación con el resultado lesivo de derechos fundamentales de un modo que no se revele a sí mismo como absurdo o imposible.

Naturalmente, esas condiciones se podrán cumplir de una forma satisfactoria con pocas palabras en unos casos mientras que en otros serán precisas más explicaciones. Dependerá de cada caso. Ahora bien, la recta interpretación del artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción no comporta más exigencias que las dichas y el juicio sobre la adecuación o inadecuación del recurso ha de limitarse a comprobar si satisface o no tales exigencias. No es propio del escrito de interposición entrar a argumentar más extremos, ni del control de la admisibilidad del recurso por razón del procedimiento entrar en cuestiones que afectan al fondo del litigio.

La circunstancia de que estemos ante un proceso especial pensado para brindar la tutela judicial preferente y sumaria que la Constitución quiere para los derechos fundamentales no debe conducir a extremar el rigor respecto del cumplimiento de los requisitos de interposición. Al contrario, ha de favorecer el acceso de quienes la pretenden.>

Establecidos los requisitos, la Sentencia casacional insiste en que no corresponde a la fase de admisión entrar a cuestiones de fondo y, tampoco, a cuestiones probatorias. Las unas y las otras se corresponden a cuestiones impropias de la fase de admisión:

<Podrá discutirse si hubo o no vía de hecho o si era otra la actividad o inactividad relevante y sus consecuencias y, naturalmente, si la recurrente fue o no discriminada y a quien corresponde la carga de acreditarlo pero todo ello será lo que deberá establecerse mediante el proceso especial y no en su momento liminar, en el cual no procede entrar en cuestiones de fondo ni tampoco traer a colación preceptos, como el artículo 60.7 de la Ley de la Jurisdicción, que se refieren a un momento procesal posterior, el de la prueba.>

Si el asunto es de vuestro interés, tenéis una explicación más detallada de la Sentencia en esta entrada del Blog de Diego Gómez.

Entrada que podéis complementar con esta otra de Sevach, donde daba cuenta de otra reciente Sentencia, también del Tribunal Supremo, que fijó como doctrina casacional que:

<según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales>

En todo caso, mucha precaución con el procedimiento en cuestión. Y es que, como se explica aquí, es un procedimiento poco transitado por los que nos dedicamos al contencioso-administrativo.