La competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos de promoción interna

Cuando nos enfrentamos a la interposición de un recurso contencioso-administrativo tenemos que determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer del mismo  a la vista de los artículos 8 a 12 de la LJCA.

Hay distintos criterios de atribución de competencias, pero en lo que al post importa nos vamos a referir a la previsión que hacen los artículos 8.2a) y 9.1a) de la LJCA respecto a la exclusión del conocimiento de los Juzgados y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de los asuntos de nacimiento y extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera de la Administración de las Comunidades Autónomas y del Estado.

Y es que, los referidos preceptos, tras atribuir a los Juzgados y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, respectivamente, las cuestiones de personal de la Administración de las Comunidades Autónomas -a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo- y de la Administración General del Estado -a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo-, disponen una excepción respecto a esa atribución en lo que se refiere a los asuntos que, aun siendo de personal, suponen el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

Exclusión, en definitiva, que hace que la competencia para el conocimiento de esos asuntos de nacimiento o extinción se atribuya:

  • En lo que se refiere al personal de la Administración de las Comunidades Autónomas, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio;

  • En lo que se refiere al personal de la Administración General del Estado, a la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Viene esto al caso a los efectos de aclarar si en aquellos procesos selectivos convocados por promoción interna, donde se puede adquirir la condición de funcionario en un Grupo o categoría superior al de origen, es de aplicación la regla general de atribución de competencias o si, por el contrario, resulta de aplicación la excepción a la misma. Esto es, si la jurisprudencia trata a la promoción interna como una mera cuestión de personal a los efectos de atribuir la competencia o si la trata como una cuestión de nacimiento de la relación de servicio.

Pues bien, resulta unánime la jurisprudencia que considera que los asuntos relacionados con los procesos de promoción interna no son de nacimiento de la relación de servicio, ya que la misma es previa al proceso mismo. Sirvan, a modo de ejemplo, los siguientes pronunciamientos:

  1. Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 7ª- de 23/1/2024 -ECLI:ES:AN:2024:587A-

    <A tenor del planteamiento efectuado se ha de partir de que el acto recurrido se refiere a una promoción interna, de forma que ya se ostenta previamente la condición de funcionario, de forma tal que no es propiamente el nacimiento de una relación funcionarial, ya existen respecto a los partícipes en el proceso selectivo, sino una promoción hacía categorías funcionariales superiores.

    De esta forma, no se trata propiamente de la impugnación del proceso selectivo, en cuanto afecta al nacimiento de la relación funcionarial, sino que se trata de un acto de promoción funcionarial en la carrera vertical.

    Se trata por lo tanto de un supuesto subsumible en el artículo 9.1.a) LJCA.>

  2. Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 7ª- de 27/9/2022 -ECLI:ES:AN:2022:8348A-

    <SEGUNDO. - Vistas las alegaciones debemos declarar la falta de competencia de esta Sala, conforme al criterio de la Sentencia de esta Sección de fecha 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de apelación num. 28/2020, seguida por el auto de 10.5.2021, Recurso 1165/2020, de esta Sección. Todo ello en línea con lo que dispone el auto del Tribunal Supremo de fecha 16.12.2010, recurso 1210/2010, cuando indica:

    "pues la condición de funcionario de carrera ya existía en el recurrente y, por lo tanto, el vínculo funcionarial preexistía, sin que haya tenido lugar la constitución "ex novo" de la relación funcionarial (en este sentido, Autos de 6 de abril -recurso de casación número 234/2004-, de 14 de septiembre -recurso de casación número 3.298/2005- y de 14 de diciembre -recurso de casación número 55/2005- de 2006, así como de 31 de enero de 2008 -recurso de casación número 1.503/2007- de 2008)..."

    Siendo de acogida dichos argumentos procede declarar la falta de competencia de emitiendo las actuaciones al Juzgado central de lo contencioso-administrativo que corresponda.>

  3. Auto del TSJ de Aragón de 19/1/2023 -ECLI:ES:TSJAR:2023:1A-

    <Examinadas las resoluciones administrativas impugnadas, se trata de una cuestión de personal (impugnación de la adjudicación de una plaza en promoción interna temporal) que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera (pues tanto la recurrente como la adjudicataria de la plaza que se impugna ya son funcionarias de carrera), por lo que se estima que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso- administrativo Único de Teruel.>

  4. Auto del TSJ de Baleares de 23/1/2024 - ECLI:ES:TSJBAL:2024:2A-

    <En un supuesto análogo al aquí examinado, esta Sala resolvió la falta de competencia objetiva, al no tratarse de un acto administrativo referente al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario público de carrera, sino de la resolución referente a un procedimiento de promoción interna entre funcionarios ya pertenecientes al IBSALUT. Así, en el Auto núm. 263/2023 de 16 de noviembre esta Sala señaló que: Debe declararse la falta de competencia de esta Sala y la correlativa competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo pues no nos encontramos ante el nacimiento de la relación de servicio de empleados públicos, pues como requisito específico del proceso selectivo por promoción interna se exige el de *Tener la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de las Islas Baleares* En consecuencia, procede declararla incompetencia objetiva de este Tribunal, al corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en virtud del art. 8.2 a) LJCA.>

En definitiva, los recursos que se promuevan frente a los actos dictados en un proceso de promoción interna son atribuibles a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo al no ser considerados como un supuesto de nacimiento de la relación de servicio.

Ello no solo afecta a la cuestión competencial, sino también a la procedimental, y es que, al ser atribuibles a los Juzgados, el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos es el abreviado, ya que ese es el procedimiento fijado por el Artículo 78 de la LJCA para los asuntos de personal al servicio de la Administración cuya competencia es de los Juzgados y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Procedimiento, el abreviado, que ya traté en esta entrada anterior.

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