La casación contenciosa-administrativa frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que ofreció recurso de apelación que fue posteriormente inadmitido por razón de la cuantía
Hoy un amigo me ha preguntado mi opinión sobre la posibilidad de recurrir en casación una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictada en un asunto de personal y susceptible de extensión de efectos, cuando la misma dio recurso de apelación y, presentado éste, el mismo es declarado inadmisible por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ al concluir que la cuantía del recurso no alcanza la “summa gravaminis” de 30.000,00€ -conclusión acertada en el caso en cuestión-
La problemática en estos supuestos se aprecia a simple vista:
Si recurres en casación la Sentencia de la Sala, que se ajusta a Derecho en su pronunciamiento de inadmisibilidad, lo más probable es que se dicte una resolución de inadmisión del Tribunal Supremo por cuanto considerará que no existe interés casacional objetivo como consecuencia del abundante cuerpo jurisprudencial existente respecto de la inadmisión de los recursos en atención a la cuantía insuficiente.
Si lo que recurres es la Sentencia de instancia, que en realidad lo es en única instancia, es más que probable que el Juzgado de instancia no tenga por preparado el recurso de casación al considerar que el mismo es extemporáneo, ya que considerará que su presentación se ha llevado a efecto pasado con creces el plazo de 30 días al que se refiere el Artículo 89.1 LJCA.
A mi amigo le he contestado, a vuela pluma, que me la jugaría frente a la Sentencia de instancia, ya que, en realidad, la dictada en apelación no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Esto es, asumiría el riesgo de la extemporaneidad e intentaría eludirlo haciendo un esfuerzo de argumentación respecto a la imposibilidad declarada por el TC de acordar una declaración de extemporaneidad por parte del Juzgado de instancia cuando la interposición del recurso de apelación fue inducida por el mismo al instruir al recurrente sobre la posibilidad de interponerlo (ATC 281/2007, de 18 de junio, y SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 241/2006, de 20 de julio; 265/2006, de 11 de septiembre; 138/2008, de 27 de octubre; 114/2009, de 14 de mayo, y 131/2009, de 1 de junio).
Aun así, no estaba del todo punto convencido, por lo que he planteado la cuestión a un grupo de WhatsApp conformado por profesionales que se dedican al Derecho Administrativo. Tras unos cuantos mensajes ha salido a la luz el Auto (ATS 4831/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4831A), en el que se aborda una cuestión sustancialmente idéntica a la que nos ocupa.
El Auto inadmite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento frente a la Sentencia de apelación. Y lo hace en los siguientes términos:
<TERCERO.-Justificación insuficiente de que el recurso planteado cuente con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
1. Resulta insuficiente la justificación "con singular referencia al caso", ofrecida en el escrito de preparación, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA], sin que el asunto enjuiciado cuente, en definitiva, con interés casacional, como se expondrá a continuación.
2. La Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la cuestión jurídica que subyace en este asunto radica en que, si un juzgado de lo contencioso-administrativo señala, incorrectamente, que su sentencia es recurrible en apelación y el tribunal superior de justicia aprecia que esa resolución judicial es irrecurrible, el resultado final es que se impide recurrir directamente en casación aquella sentencia del juzgado, imposibilitando así plantear ante esta Sala del Tribunal Supremo las cuestiones de fondo que sean objeto de litigio, habida cuenta que la ratio decidendi de la sentencia de apelación, susceptible de ser recurrida en casación, descansa en la inadmisión de la apelada por razón de la cuantía insuficiente.
3. Como hemos anticipado, de la argumentación desplegada en el escrito de preparación no cabe apreciar que en el presente recurso un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, toda vez que la singularidad de las circunstancias que concurren en el supuesto examinado no hace necesario un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En este sentido, como resalta el auto de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017; ES:TS:2017:6517A), "[...] el recurso de casación contencioso-administrativo, en su actual regulación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, presenta una decidida vocación de erigirse como un instrumento procesal volcado en la labor hermenéutica del Derecho Público, administrativo y tributario, con el objetivo de proporcionar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de este sector del Ordenamiento. La noción de <<interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia>>, a que se refieren los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso. Corolario de esta caracterización es que resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos".
4.- Por otro lado, la carencia de interés casacional objetivo se infiere sin dificultad a partir del abundante cuerpo jurisprudencial existente [ vid. sentencias de 15 de diciembre de 2016 (casación 2369/2016, ES:TS:2016:12329A) y 26 de abril de 2012 (casación 1917/2009, ES:TS:2012:3447) y auto de 30 de enero de 2014 (casación 2551/2013, ES:TS:2014:1103A)] respecto de la inadmisión de los recursos, en atención a la cuantía insuficiente, del que resulta posible obtener las pautas necesarias para resolver las cuestiones que ahora se suscitan, sin que, por ello, se estime conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo al comportar la determinación de la cuantía, una cuestión de orden público que puede ser apreciada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional; y sin perjuicio de indicar que es llano que el asunto (cuota tributaria de 867,81 euros) no alcanzaba el quantum económico necesario para acceder al recurso de apelación (más de 30.000 euros).
Así, como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2002 (ES:TC:2002:13): "[...] por lo que se refiere al requisito de la summa gravaminis, exigido por nuestras leyes procesales [...] la cuantía del procedimiento constituye un presupuesto procesal [...] impuesto por el legislador que no vulnera por sí el derecho a la tutela judicial efectiva, y que es materia de orden público ( STC 201/1994, de 4 de julio, FJ 2), apreciable incluso de oficio por los Tribunales".
…
5.- Debemos resaltar, además, que no se genera indefensión alguna, ni cabe entender que se vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), por la declaración de inadmisibilidad de un recurso -sin que se analice, en consecuencia, el fondo del asunto litigioso-, cuando la decisión de inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente [ sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre (ES:TC:2012:220) y 10 de diciembre de 2012 (ES:TC:2012:231)].>
Ahora bien, a renglón seguido, la Sección de Admisión arroja luz al recurrente en casación al indicarle el camino a seguir:
<6.- Es evidente que, al no ser susceptible de ser recurrida en apelación, en atención a su cuantía insuficiente, ex artículo 81.1.a) LJCA, la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo a la que se refiere el presente asunto, había de reputarse dictada en única instancia, a los efectos del artículo 86.1 LJCA, sentencia que resultaría recurrible en casación, para el caso de concurrir, de forma acumulativa, los dos requisitos establecidos en el artículo 86.1 LJCA: (i) que contenga doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que sea susceptibles de extensión de efectos [ vid. autos de 28 de febrero de 2020 (RQ/16/2020; ES:TS:2020:2292A) y 10 de diciembre de 2018 (RQ/466/2018; ES:TS:2018:13405A)].
Sin embargo, no podemos pronunciarnos ahora sobre si concurren o no los requisitos que harían susceptible de recurso de casación a la sentencia dictada por el juzgado, y ello por cuanto, supondría comprometer las facultades de defensa del ayuntamiento que, siguiendo el "pie de recurso", interpuso un recurso de apelación improcedente, limitándose en este recurso de casación, a reprochar a la sala de Madrid la inadmisión del recurso de apelación en sentencia sin embridar, en el escrito de preparación, alegación alguna en cuanto a la cuestión litigiosa de fondo, es decir, respecto de la liquidación girada por el IIVTNU.
7.- A la vista de todo ello y, dado que la corporación recurrente no hizo sino seguir la indicación del juzgado de lo contencioso-administrativo sobre la tipología de recurso a interponer contra su sentencia, la inadmisión del presente recurso de casación no debería obstar a que la Administración local haga valer ante dicho juzgado y en la forma que estime oportuna, la citada irregularidad o incorreción procesal, que vino motivada, reiteramos, por la errónea indicación de dicho órgano judicial, a los efectos de permitirle combatir en casación la sentencia del propio juzgado que, conforme a lo dicho, ha de reputarse dictada en única instancia.>
Está por ver la forma de hacer valer esa irregularidad o incorrección. Yo me inclinaría por presentar el escrito de preparación del recurso de casación frente a la Sentencia de instancia en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la Sentencia declarando la inadmisión de la apelación, pero existen otras opciones posibles. Veremos si el Tribunal Supremo tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión y señala la forma y modo de proceder en un supuesto que es mucho más habitual de lo que debería serlo, ya que la cuantía en el orden contencioso-administrativo es una cuestión que suscita muchas dudas.
Termino. Un amigo y compañero me solía decir que lo importante no era saber Derecho, sino conocer a los que saben Derecho. Pues bien, tengo la suerte de estar en un chat con gente que sabe Derecho, así que comparto con vosotros el Auto en cuestión para compensar -en parte- mi deuda.
ACTUALIZACIÓN 18-1-2023
No sin sobresaltos, ya que mi amigo se vio en la necesidad de interponer un recurso de revisión frente a la decisión de la LAJ de no tener por preparado el recurso de casación por extemporáneo, parece que todo ha terminado bien, ya que por Auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo se ha acordado como sigue:
<Segundo.- Vistas las circunstancias que concurren en este caso, procede estimar el recurso de revisión interpuesto. El decreto de admisión a trámite del recurso contencioso administrativo promovido por … .no fijaba la cuantía del proceso, si bien la propia recurrente la fijó en el otrosí tercero del escrito de demanda la cuantía como indeterminada, sin que la parte demandada se opusiera a tal fijación ni en la sentencia se determinara otra cosa.
Por lo tanto, una vez notificada la sentencia de instancia, en que se hacía constar que contra la misma cabía recurso de apelación, y toda vez que nada hacía indicar que la cuantía fuera determinada e inferior a 30.000 euros, la actuación procesal interponiendo recurso de apelación fue la correcta. El que posteriormente la Sala de lo Contencioso Administrativo entendiera que la cuantía era determinada e inferior a 30.000 euros no puede ser achacado a la parte demandada, por lo que se generaría indefensión si se le privara del recurso de casación que prevén los arts. 86 y siguientes de la LJCA, cuyo plazo de preparación ha de entenderse como computado desde la notificación de la inadmisión del recurso de apelación que de buena fe, y acorde con lo indicado en la sentencia recurrida, se había interpuesto.
Puesto que la preparación del recurso tuvo lugar, efectivamente, dentro de los treinta días posteriores a conocer la inadmisión de la apelación, ha de tenerse por correctamente preparado, estimando el recurso de revisión.>
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