Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Tercera del TS sobre el recurso de casación

He tenido conocimiento del Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebrado el 3 de noviembre de 2021 en el que se han alcanzado una serie de acuerdos de cierta relevancia en lo que al recurso de casación en el orden contencioso-administrativo se refiere. Veámoslo.

El primer acuerdo se refiere a no considerar aplicable al escrito de interposición el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales del art. 128.1 LJCA. Así, conforme al acuerdo alcanzado, el escrito de interposición del recurso de casación regulado en el artículo 92. 1º de nuestra Ley procesal no puede acogerse a la posibilidad de presentarlo dentro del día en que se notifique la resolución que declare la caducidad del trámite. Esta decisión plenaria se aparta del criterio seguido por una de las Secciones de la Sala Tercera, que en un Auto de 9.9.2020 reconocía expresamente la aplicación al trámite de interposición del recurso de casación la rehabilitación del Art. 128. LJCA, tal y como resulta de esta entrada de Chaves.

En definitiva, cuidado con esta cuestión, ya que con el Acuerdo adoptado parece que todas las secciones considerarán inaplicable el mecanismo del 128 de la LJCA al escrito de interposición, lo que le igualará, en esencia, con la no aplicación de ese mecanismo al escrito de preparación, lo que era pacífico.

El segundo acuerdo que se adopta resuelve, parcialmente, una cuestión que ya fue suscitada en un Voto Particular a la Sentencia de 10 de noviembre de 2020, rc 4738/2019, que comentó Arantza González López en esta entrada. Y es que, en definitiva, en esa entrada se señalaba la urgencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del TS sobre las siguientes cuestiones:

<(*) si la cuestión identificada en el auto de admisión es la única que cabe suscitar en la fase de interposición;

(*) si cabe que la Sección de Admisión inadmita alguna de las cuestiones suscitadas en el escrito de interposición, aun cuando pudieran ser relevantes para el fallo;

(*) si es preciso que se dé audiencia a las partes cuando la Sección de Enjuiciamiento “reconsidere” la cuestión identificada en el auto de admisión;

(*) si la Sección de Enjuiciamiento está compelida por el deber de congruencia y ha de dar respuesta a las cuestiones que susciten los escritos de interposición y de oposición, siempre que mantengan fidelidad al escrito de preparación y de oposición a la admisión, aun cuando se extiendan a cuestiones distintas a las identificadas en el auto de admisión;

(*) si la Sección de Enjuiciamiento puede ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sección de Admisión dicte un nuevo auto (de admisión o, quizá, de inadmisión), etc.>

Pues bien, el Supremo ha decidido que la identificación, por el auto de admisión del recurso de casación, de determinadas cuestiones que tienen interés casacional objetivo, no supone descartar o excluir las demás anunciadas en la preparación sobre las que el propio auto de admisión no afirma positivamente tal interés; y no cabe declarar la admisibilidad parcial del recurso.

También se resuelve, en el acuerdo tercero del pleno, la cuestión referida a los límites del escrito de interposición. Y es que, el mismo, puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

El acuerdo cuarto, por su parte, resuelve otra de las cuestiones apuntadas en el post de Arantza González, la referida a la posibilidad de hacer en la Sentencia una revisión o reconsideración crítica del Interés Casacional Objetivo apreciado en el Auto de Admisión. El acuerdo adoptado permite reorientar o reformular la cuestión, pero aclara que la sentencia de casación no puede rechazar un recurso (bien inadmitiéndolo o desestimándolo por entender que nunca debió haber sido admitido) bajo la consideración de que la Sección de enjuiciamiento no está de acuerdo con la valoración del interés casacional expresada en el auto de admisión.

El acuerdo quinto, en directa conexión con los acuerdos tercero y cuarto, señala que la sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

El último de los acuerdos que se adopta en el Pleno, el sexto, aclara, respecto a las consecuencias o transcendencia del sentido del juicio, que una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. Ahora bien, aún en el supuesto de que se haya interpretado la cuestión dotada de interés casacional en el sentido propugnado por la parte recurrente, se deja la puerta abierta a la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia vuelva a resolver sobre el fondo, si las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impiden al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el tema litigioso.

En definitiva, un Acuerdo de suma importancia y que viene a aclarar una serie de cuestiones no resueltas con la uniformidad y claridad exigible desde la entrada en vigor del ya no tan nuevo recurso de casación contencioso-administrativo.

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