Lo de la paga extraordinaria de Navidad/2012 del personal funcionario y estatutario, como en su día pasó con los días por asuntos particulares del EBEP o el 1% de la masa salarial…, está siendo fuente inagotable de sentencias de distinto signo, o mejor dicho, suerte o fortuna.

En esta entrada hablaba de la sentencia del JCA número 10 de Sevilla, que condenó a la administración (Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía) a abonar al recurrente (funcionario de la administración de justicia) la totalidad de la paga extra de diciembre de 2012 por una especialidad en la publicación de la reforma de la LOPJ, y, de refilón, señalaba otras sentencias que, hasta tal fecha, habían tenido repercusión mediática. Estas últimas reconocían la imposibilidad de la aplicación retroactiva de la supresión de la paga respecto de aquellos días que ya se habían devengado hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012, de 13 de julio.

Hoy mismo, a través del portal del Consejo General del Poder Judicial, sale a la luz otra sentencia sobre la paga extra de diciembre de 2012, en este caso referida a personal estatutario.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander

 desestima el recurso deducido, fulminando las expectativas de los recurrentes con el siguiente párrafo:

Pues bien, si se considera la rotundidad del texto del art. 3.1 del RDL, la conclusión debe ser el rechazo de dicho planeamiento. No es preciso que dicha norma con fuerza de ley contenga una disposición especifica estableciendo su carácter retroactivo. Su artículo 3.1 deja bien claro que, en el mes de diciembre del año 2012, el personal funcionario y estatutario de los servicios de salud no percibe cantidad alguna en concepto de paga extra; lo que claramente excluye la consecuencia, en forma del derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra, que la parte actora deduce de la tesis del carácter del salario diferido de las pagas extras. 

A partir de ahí, la sentencia se centra en hacer un análisis sobre la cuestión de constitucionalidad (potestad del juzgador y deber de motivar su no planteamiento). De los diecinueve folios que tiene la sentencia, algo menos de cuatro se destinan al fondo de la litis y los quince folios restantes se dedican a analizar la facultad del juzgador para plantear la cuestión de constitucionalidad; el deber de motivar (y la motivación) de la decisión de no plantear la misma; y la excepción a la regla general sobre las costas prevista en el artículo 139.1 LJCA.

A modo de conclusión, resulta más interesante la sentencia por como aborda la cuestión de constitucionalidad y la excepción de la imposición en costas que por el fondo del asunto que resuelve, el cual, dicho sea, no comparto.

Como dije en esta entrada, que sentencias tengas y que te valgan.

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